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En este post analizamos el artículo 40 de la Ley 29571 Código de protección y defensa del consumidor peruano.
Este artículo del Código de protección y defensa del consumidor toca el delicado asunto del derecho de admisión a un establecimiento público.
Está claro que el propietario del negocio debe poder protegerse frente a consumidores indeseables (borrachos, ladrones, etc.) pero este derecho no puede incurrir en una discriminación. Tampoco podrá el proveedor aprovecharse de este derecho para denegar la entrada al local caprichosamente.
Por eso, el consumidor tendrá derecho a conocer las condiciones de acceso al establecimiento, pudiendo denunciar al propietario en caso de ser discriminado cumpliendo estas condiciones.
Artículo 40 del Código de protección y defensa del consumidor
El artículo 40 del Código de protección y defensa del consumidor de Perú está dentro del Título primero de esta, dedicado a los «derechos de los consumidores» y a la «relación consumidor-proveedor».
Se trata de un artículo del Código de protección y defensa del consumidor que se inscribe dentro del grupo de artículos del Código dedicados a la protección de nuestros intereses económicos y sociales (artículos 38 al 44).
En concreto, los artículos 38 al 41 hablan del deber de los proveedores de no discriminar a ningún consumidor por ninguna razón, salvo que esta sea objetiva (trato preferente para personas ancianas o mujeres gestantes, por ejemplo.). Y de quién debe demostrar si se ha discriminado o no. O dado un trato preferente a una persona sobre otra.
Este artículo 40 de la Ley 29571 dice así literalmente:
Artículo 40.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos
Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información.
Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Derecho de admisión
El derecho de admision se puede definir como la facultad del propietario de un establecimiento abierto al público de denegar el acceso a una persona a su local por razones y criterios objetivos, justificados y debidamente publicitados antes del acceso al mismo.
Cuando hablamos de derecho de admisión tendemos a pensar en discotecas y salas de fiestas pero hay muchos locales comerciales que pueden disponer de limitaciones como los talleres de reparación de autos o los propios centros sanitarios privados.
Lo importante es que el consumidor al que se le deniegue el acceso sea informado del por qué antes de consumir. Si esto no es así, se producirá una discriminación y el consumidor podrá denunciar al propietario del establecimiento (artículo 38), siempre que pueda demostrar la discriminación sufrida (artículo 39).
Título primero del Código de protección y defensa del consumidor
Comprende los artículos a lo largo de los siguientes capítulos:
- Capítulo I Derechos de los consumidores (artículo 1).
- Capítulo II Información a los consumidores.
- Capítulo III Idoneidad de los productos y servicios (artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24).
- Capítulo IV Salud y seguridad de los consumidores.
- Capítulo V Protección de los intereses sociales y económicos (artículos 38, 39, 40 que hemos visto en este post, 41, 42, 43 y 44).
Normativa estatal de protección de los consumidores peruanos
La principal norma de defensa de los consumidores y usuarios es:
- La Ley 29571 del Código de protección y defensa del consumidor, de 1 de septiembre de 2010 (ver PDF).
- La Constitución Política del Perú (ver PDF). Su artículo 65 define los derechos de los consumidores y usuarios.